Cuando una empresa declara concurso de acreedores, tendremos que clasificar la deuda que tiene con nosotros y notificarla a la Administración Concursal.
Para ello tendremos que conocer que tipos de créditos hay. Según la Ley 22/2003 hay 3 tipos de créditos: Créditos Privilegiados, Créditos Ordinarios y Créditos Subordinados.
SON CRÉDITOS SUBORDINADOS:
Para ello tendremos que conocer que tipos de créditos hay. Según la Ley 22/2003 hay 3 tipos de créditos: Créditos Privilegiados, Créditos Ordinarios y Créditos Subordinados.
SON CRÉDITOS PRIVILEGIADOS:
Son créditos con privilegio especial:
1.º Los créditos
garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con
prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados.
2.º Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del
inmueble gravado.
3.º Los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados,
incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados
mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado.
4.º Los créditos por cuotas de arrendamiento
financiero o plazos de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o
inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los
financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio,
con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago
5.º Los créditos con garantía de valores representados mediante
anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados.
6.º Los créditos
garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o
derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se
tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha
fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados. La prenda en
garantía de créditos futuros sólo atribuirá privilegio especial a los créditos
nacidos antes de la declaración de concurso, así como a los créditos nacidos
después de la misma, cuando en virtud del artículo 68 se proceda a su
rehabilitación o cuando la prenda estuviera inscrita en un registro público con
anterioridad a la declaración del concurso
Son créditos con privilegio general:
1.º Los créditos por
salarios que no tengan reconocido privilegio especial, en la cuantía que
resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el
número de días de salario pendientes de pago, las indemnizaciones derivadas de
la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal
calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo
interprofesional, las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y
enfermedad profesional, devengados con anterioridad a la declaración de
concurso. Igual privilegio ostentarán los capitales coste de Seguridad Social
de los que sea legalmente responsable el concursado, y los recargos sobre las
prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud
laboral, siempre que sean devengadas con anterioridad a la declaración de concurso.
2.º Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de
Seguridad Social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación
legal.
3.º Los créditos de personas naturales
derivados del trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio
autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de
propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la
declaración del concurso.
4.º Los créditos tributarios y demás de Derecho público, así como
los créditos de la
Seguridad Social que no gocen de privilegio especial conforme
al apartado 1 del artículo 90, ni del privilegio general del número 2.º de este
artículo. Este privilegio podrá ejercerse para el conjunto de los créditos de la Hacienda Pública
y para el conjunto de los créditos de la Seguridad Social ,
respectivamente, hasta el cincuenta por ciento de su importe.
5.º Los créditos por
responsabilidad civil extracontractual
6.º Los créditos que supongan
nuevos ingresos de tesorería concedidos en el marco de un acuerdo de
refinanciación que reúna las condiciones previstas en el artículo 71.6 y en la
cuantía no reconocida como crédito contra la masa
7.º Los créditos de que
fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso
y que no tuvieren el carácter de subordinados, hasta el cincuenta por ciento de
su importe
(Los que requieren previa satisfacción de privilegiados y ordinarios)
1.º Los créditos que,
habiendo sido comunicados tardíamente, sean incluidos por la administración
concursal en la lista de acreedores, así como los que, no habiendo sido
comunicados, o habiéndolo sido de forma tardía, sean incluidos en dicha lista
por comunicaciones posteriores o por el juez al resolver sobre la impugnación
de ésta. No quedarán subordinados por esta causa, y serán clasificados según
corresponda, los créditos del artículo 86.3, los créditos cuya existencia
resultare de la documentación del deudor, los que consten en documento con
fuerza ejecutiva, los créditos asegurados con garantía real inscrita en
registro público, los que constaren de otro modo en el concurso o en otro
procedimiento judicial, y aquellos otros para cuya determinación sea precisa la
actuación de comprobación de las Administraciones públicas
2.º Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de
subordinados respecto de todos los demás créditos contra el deudor.
3.º Los créditos por
recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los
correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva
garantía
4.º Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.
5.º Los créditos de que fuera titular alguna de las personas
especialmente relacionadas con el deudor a las que se refiere el artículo
siguiente, excepto los comprendidos en el artículo 91.1.º cuando el deudor sea
persona natural y los créditos diferentes de los préstamos o actos con análoga
finalidad de los que sean titulares los socios a los que se refiere el artículo
93.2.1.º y 3.º que reúnan las condiciones de participación en el capital que
allí se indican.
6.º Los créditos que como consecuencia de rescisión concursal
resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe
en el acto impugnado.
7.º Los créditos derivados de los contratos con obligaciones recíprocas
a que se refieren los artículos 61, 62, 68 y 69, cuando el juez constate,
previo informe de la administración concursal, que el acreedor obstaculiza de
forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del interés del
concurso.
SON CRÉDITOS ORDINARIOS:
Aquellos que no sean ni
subordinados ni privilegiados.
En la mayoría de los casos nuestros créditos serán considerados subordinados, por tanto, tendremos que esperar a que sean satisfechos los créditos ordinarios y privilegiados, para que sean saldados los nuestros.
Por tanto, como ya he comentado en anteriores post, lo más importante es llevar controlados los pagos de nuestros clientes, para que no nos veamos inmersos en un concurso de acreedores.
Por tanto, como ya he comentado en anteriores post, lo más importante es llevar controlados los pagos de nuestros clientes, para que no nos veamos inmersos en un concurso de acreedores.
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